Jura de cuentas

En esta entrada os hablaremos de uno de los procedimientos que seguimos los profesionales de la abogacía para reclamar honorarios impagados.

¿Qué es la jura de cuentas?

La jura de cuentas puede definirse como el proceso especial por el que los/as procuradores/as y abogados/as pueden reclamar, respectivamente, a la parte a la que representen o defiendan el pago de derechos y gastos que se hubieren generado en el asunto contratado

Se encuentra regulada, en el caso de abogados/as, en el art. 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC): 

“1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

  1. Presentada esta reclamación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por cinco días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado o la abogada acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y contra el que cabrá interponer recurso directo de revisión.

Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior.

  1. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.
  1. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.

Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.”

¿Cuál es el plazo para instar la jura de cuentas?

Como podéis observar el art. 35 de la LEC nada dispone sobre el tiempo que debe transcurrir como máximo ni como mínimo para poder reclamar los honorarios devengados, si bien el Tribunal Supremo se ha encargado de interpretar este asunto y establecer que se trata de un plazo de caducidad de:

  • 1 año si el litigio está en segunda instancia o pendiente de un recurso de casación.
  • 2 años si se encuentra en primera instancia. 

¿Cómo se presenta la jura de cuentas?

Lo más habitual suele ser interponer la jura de cuentas cuando las actuaciones judiciales encomendadas han finalizado y se han intentado cobrar de manera extrajudicial o amistosa. Por ello se suele requerir al cliente primero de manera informal y, posteriormente, mediante el envío de un burofax o de una carta certificada que deje constancia fehaciente de nuestra buena voluntad.

Importante! Esta reclamación previa extrajudicial no es obligatoria, si bien es práctica habitual en la mayoría de despachos profesionales.

Tras el plazo generoso de espera que hayamos concedido en la comunicación formal sin que el deudor realice el pago es cuando se formula la jura de cuentas ante el juzgado competente acompañada de:

  • La factura proforma.
  • El documento de reclamación extrajudicial.
  • La hoja de encargo suscrita.

Características de la jura de cuentas

Dentro de las especialidades de este procedimiento cabe destacar las siguientes:

  • Sólo es aplicable cuando ha existido un proceso judicial civil, penal, laboral o contencioso-administrativo. Es decir, si las actuaciones como letrado/a se han delimitado al ámbito exclusivo de la extrajudicialidad no podrá interponerse.
  • Dentro del proceso judicial deben haberse ejecutado actuaciones judiciales a instancias del cliente, y las mismas haber sido firmadas por ejemplo en una hoja de encargo.
  • El proceso se lleva a cabo ante el mismo juzgado que conoció del pleito originario.
  • Presentada esta reclamación el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona deudora para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, si no hiciere ninguna de estas actuaciones de despachará automáticamente la ejecución.

 

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