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Consentimiento tácito

En esta entrada os hablaremos sobre el famoso refrán “quién calla otorga”; os explicamos qué es el consentimiento tácito y expreso y cuáles son sus implicaciones a nivel legal.

¿Qué se entiende por consentimiento tácito?

Consentir es, a tenor de la Real Academia Española (RAE), permitir algo o condescender en que se haga. Por lo tanto, podemos entender el consentimiento como la forma de aprobar una acción por ambas partes. 

El consentimiento tácito es la acción de dar el consentimiento sin que quede reflejado por escrito a diferencia del consentimiento expreso en el que se deja constancia del mismo. Veamos un ejemplo de cada concepto:

Consentimiento tácito: nos envían una carta certificada en la que se expone “en caso de no contestar a la presente entenderemos que está conforme con su contenido” y no hay respuesta por nuestra parte.

Consentimiento expreso: aceptamos comprar un bien y dejamos esta manifestación reflejada en un contrato de compraventa.

La principal ventaja que otorga el consentimiento expreso, evidentemente, es que al quedar reflejado en un papel lo que se ha aceptado se cuenta con una validez legal que ofrece una mayor seguridad que el consentimiento tácito de cara a evitar posibles conflictos posteriores.

Ahora bien…

¿Todo silencio es consentimiento tácito?

Pues para empezar la ley entiende que existe consentimiento cuando se cumplen algunas condiciones fundamentales:

  • Capacidad: la persona debe ser capaz mentalmente. 
  • Voluntariedad: el consentimiento siempre debe ser voluntario exento de presiones, chantajes o coacciones.
  • Información: para poder entender que el consentimiento se otorga debemos ofrecer previamente información completa a la que debe consentir.
  • Comprensión: la persona que consiente debe ser capaz de comprender la globalidad de la situación. 

Por ende, para poder validar el consentimiento tácito deben concurrir, como mínimo, los aspectos anteriores. A tenor de estos parámetros la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (TS) ha ido estableciendo una serie de precisiones que permiten comprender que no todo silencio de una persona debe entenderse como consentimiento tácito.

Es decir, puede ser que se haya transmitido toda la información precisa, que la persona tenga la capacidad y la facultad de comprensión necesarias y que no se haya  pronunciado (silencio) y esto no sería suficiente para entender que su omisión equivale a un consentimiento tácito.

Mencionamos la STS núm.257/1986, de 28 de abrilla declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso.” Es decir, se establece que para que exista consentimiento tácito deben existir circunstancias que revelen inequívocamente que la persona consiente. Destaca, además, como requisito importante, que no será posible atribuir al silencio otro significado que no sea el consentimiento.

Así mismo, la STS núm. 483/2004, de 9 de junio hace referencia a otros dos requisitos más que debemos tener en cuenta para que el silencio se considere consentimiento tácito: conocimiento y comprensión de los hechos (condiciones enumeradas antes) y exigencia de manifestar la disconformidad. Esta última hace referencia a que la situación debe permitir que la persona pueda manifestar de alguna manera su disconformidad si no quiere consentir o aprobar los hechos o las propuestas. 

“Se concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que el conocimiento del propósito de abandonar la vivienda y la aceptación de las llaves que el arrendatario entregó el 16 de octubre de 1996, y, con ellas la de la libre disposición de la vivienda y la plaza de aparcamiento, no implicaban, sin una manifestación especial al respecto, la renuncia a la indemnización que establece el artículo 56 de la L.A.U.

La decisión del Tribunal de apelación no puede ser compartida.

La actuación del inquilino, consistente en la puesta en conocimiento de la arrendadora de su voluntad de cesar en la ocupación del piso que ocupaba, acompañada de la entrega de llaves, es una manifestación de voluntad que, al efectuarse en el contexto de una relación contractual preexistente, requería una respuesta -en uno u otro sentido- de la otra parte. En efecto, según conocida doctrina de esta Sala, el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos, si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que concrete, en aras de la buena fé (…).

Pero es que, además, el hecho de haberse recogido por el Sr. Carlos María, representante legal de la arrendadora, sin formular oposición ni reparo, las llaves de la vivienda y la carta en que se hacía constar la decisión de extinguir el contrato, constituye algo más que el silencio vinculante para la entidad actora al que acabamos de referirnos, pues implica su consentimiento tácito, su aceptación de la decisión del Sr. Luis Angel, a través de un acto concluyente, al que todavía podrían añadirse otros actos posteriores (…)

Ante ello, la posterior formulación por la arrendadora de la reclamación judicial de indemnización de que el presente recurso trae causa, constituye un cambio de actitud que no puede ser acogido por cuanto vulnera la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.”

Es importante el fallo del TS en el sentido de que pone en valor que guardar silencio es una forma de consentimiento tácito cuando existe una relación entre partes que tiene antecedentes basados en la buena fe.

Por tanto, hemos de atender al caso concreto, no siempre el que calla otorga, a veces el que calla, simplemente, no dice nada.

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