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SISTEMA ESPAÑOL DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La garantía y protección de los derechos fundamentales, desde ahora ddff, que el sistema español establece su efectivo cumplimiento puede ser definida como realidades jurídicas materializadas en instituciones, requisitos o procedimientos que tienen como objetivo común la prevención o reparación de estos derechos. 

Se trata de garantías especiales, diferentes a las atribuidas al resto de derechos, y que nos permite presentar a los ddff desde una posición reforzada frente a los poderes del Estado.

Cuando hablamos de ddff no podemos ceñirnos a una única y cerrada definición conceptual pero desde el punto de vista jurídico y constitucional nos referimos a ellos como aquellos  derechos inherentes a la persona, a su dignidad, intimidad, privacidad y que, se determinan como fundamento del órden político y la paz social. 

Se trata de derechos con una doble dimensión: de supremacía y de resistencia, que precisan del establecimiento de un sistema de garantías que los proteja de modo que éstos puedan desarrollarse de forma eficaz.

Si estás interesado/a en conocer la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos puedes visitar nuestra página de Instagram.

Centrándonos en las garantías previstas para su protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico podemos hablar de las siguientes:

Los ddff vienen recogidos en la Constitución Española, desde ahora CE, norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello, cuando hablamos de mecanismos de garantía constitucional para la defensa de los ddff es imprescindible hacer referencia a la rigidez constitucional. 

La CE, si bien no es una constitución pétrea, imposible de modificar, tampoco es flexible, sino rígida, en la medida de que su modificación sólo es posible a través de un procedimiento especial de mayor complejidad que el establecido para la modificación de leyes ordinarias.

La reforma constitucional de los ddff se regula en el art. 168 CE:

“1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.”

Más allá de esta rigidez constitucional, son los jueces y tribunales los encargados de velar en un primer momento por la tutela de los derechos y las libertades. Cualquier ciudadano/a puede solicitar esta tutela judicial a través de un procedimiento caracterizado por la preferencia y la sumariedad, ex. art. 53 CE:

“1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.”

Es la institución por excelencia que vela por la garantía y protección de los derechos fundamentales, un tribunal especial. Entre sus competencias garantistas a destacar se encuentra el recurso de inconstitucionalidad y el recurso de amparo.

Es uno  de los procesos constitucionales a través de los cuales el TC garantiza la supremacía de la CE y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones, normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las CCAA. 

Los sujetos legitimados para su interposición son titulares muy concretos. el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 Senadores y los órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA, estas últimas dentro de su autonomía.

El plazo de interposición es de 3 meses a computar desde la aprobación de la ley y las sentencias tendrán valor de cosa juzgada.

Más que un recurso propiamente dicho en sentido técnico es una acción constitucional que se resuelve ante el TC y que posee un objeto concreto y determinado: garantizar los ddff, aunque no todos y en cualquier circunstancia. Protege el derecho a la igualdad, los recogidos en la sección primera del capítulo II del título I y la objeción de conciencia, y siempre en lo que se refiere al contenido esencial de los mismos. Además debe darse el requisito de especial trascendencia constitucional.

No obstante, la realidad es que pese a que la amplitud de sujetos legitimados para interponer el recurso de amparo (cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal) de las demandas de amparo que llegan al TC solamente el 10% son admitidas a trámite y de ese porcentaje únicamente un 5% resultan estimadas.

El Defensor del Pueblo es el Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los ddff y las libertades públicas mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas.

Su eficacia respecto a la protección de los ddff es quizás menor de la que puedan proporcionar otros mecanismos ya que no goza de carácter ejecutivo por tanto su defensa se materializa en recomendaciones, sugerencias y orientaciones por lo que no resulta tan eficaz como lo pueden ser los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.

No obstante, es una institución legitimada para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra cualquier ley o norma con fuerza de ley, tanto del Parlamento nacional como de los Parlamentos Autonómicos, y que también es reconocida como institución española de defensa e los ddff y como mecanismo de protección frente a la tortura. 

Como se puede observar  estamos ante un sistema de garantía y protección de los derechos fundamentales a tres niveles fundamentalmente: 

  • El  que irradia de la propia naturaleza de los ddff en sí, derechos reconocidos en el texto constitucional con fuerza vinculante para los poderes públicos, un procedimiento agravado para su reforma.
  • El que se genera con con la creación de un Tribunal especial para su protección: el Tribunal Constitucional.
  • Los recursos de amparo e inconstitucionalidad.

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